¿Marketing o violación de los derechos de autor? 

artículo de blog

Debido a la creciente expansión del Internet y las redes sociales dentro la sociedad, la protección de los derechos de autor se convierte en un gran reto para la jurisprudencia colombiana; más aún, cuando la humanidad ha popularizado el uso, sin autorización, de producciones cinematográficas, musicales, artísticas, entre otras, para su publicación en diferentes canales de difusión. Ilustrando la magnitud de este “fenómeno”, en la actualidad, en menos de sesenta segundos se comparten, alrededor de 65.000 fotos en Instagram, 167 millones de videos son vistos en Tiktok y se escriben 575.000 tuits. Precedente que demuestra que los nuevos usuarios de Internet no son únicamente consumidores, sino que a su vez se convierten en productores del contenido que comparten. 

Ahora bien, se vuelve fundamental recordar que la Ley 23 de 1882 protege y regula el uso de los derechos de autor. Entonces, para la respectiva utilización de una obra se requiere del consentimiento expreso del titular de sus derechos. Sin embargo, en los últimos años, encontramos que creadores de contenido, empresas, personas públicas y demás promueven la difusión o explotación de material elaborado por terceros, sin la debida autorización descrita en la ley. Todo lo anterior, bajo el argumento de aumentar visitas, potencializar la marca y demás estrategias de marketing digital. 

Ejemplificando lo anterior, se puede observar que debido a la facilidad brindada por las redes sociales como TikTok o como Reels de Instagram; empresas, sin licencia previa, suben productos propios, pero con música perteneciente a terceros, como una estrategia de marketing, la cual busca aumentar la visibilidad. Continuando con dicho patrón, hace unos días, la Presidencia de la República de Colombia utilizó el “soundtrack”, la tipografía y partes del cortometraje del tráiler de la película de Barbie para promocionarse, y aunque se desconoce si contaban o no con el permiso para la difusión, copia o reproducción del contenido; se mantiene la creencia y, alienta a la distribución del uso indebido e ilegal de creaciones protegidas por la Ley ya antes mencionada; esto debido, a que en ningún momento del video se especificó que ese material le pertenecía a Warner Bros. Pictures.

Como resultado de lo anterior, los llamados “prosumers ” entran al mundo de las redes sociales, creyendo que pueden incluir en su contenido obras y elaboraciones ajenas sin el permiso respectivo, con el fin de seguir una táctica de mercadeo o de realizar una actividad “habitual” impulsada por la sociedad; a pesar de que dicho comportamiento desobedezca las leyes previstas o afecte a los verdaderos titulares de los derechos.

En consecuencia, de este globalizado impacto, se puede concluir- tanto para la administración de las redes sociales como para el derecho- que existe una gran dificultad en el control sobre el contenido publicado; por lo cual, el proteger y rastrear los trabajos originales se convierte en una labor ardua. No obstante, aunque el uso indebido del material protegido por los derechos de propiedad intelectual, se haya convertido en una conducta aprendida, orientada por el marketing digital y facilitada por las redes sociales, no puede ser un comportamiento que deba ser aceptado por la jurisprudencia colombiana en virtud de la protección de los derechos patrimoniales y morales de cada obra.  

1. Morán, M. (2022). Límites a los derechos de propiedad intelectual en las redes sociales. Departamento Jurídico de CEDRO.

2. “Prosumer” o “Prosumidor” se refiere al consumidor de contenido que, a su vez, produce el mismo.

Maria Juliana Mora

Trainee

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